¿Quién no ha escuchado la historia de algún conocido que se hizo rico por encontrar un “entierro”? ¿O quién no ha soñado con hacerse rico de la noche a la mañana por un feliz hallazgo de este género? ¿A quién no le emociona Indiana Jones o Lara Croft?
Pero ya hablando de la vida real, ¿qué pasaría (o qué debería pasar) si encuentras un tesoro, ya sean monedas, metálico, obras de arte o algún otro bien histórico, artístico o arqueológico de valor incalculable?
Para entender de qué estamos hablando, hay que remitirnos al marco legal, en este caso con una doble vertiente: el Código Civil Federal que define para efectos legales qué es un tesoro; y la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que nos da luz sobre este tipo de riqueza invaluable.
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Pero primero, ¿qué es un tesoro? Según el Código Civil Federal se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca (Art. 875).
La ley marca que el tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad (Art. 876), pero si el lugar fuere de dominio del poder público o perteneciera a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, corresponde la mitad del valor de lo hallado a quien hizo el descubrimiento y la otra mitad para el dueño del lugar donde se halló (Art. 877).
Ahora bien, cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, pertenecen a la nación pero el Gobierno deberá pagar su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dicho anteriormente: todo para el que lo halle si es su terreno, o mitad y mitad si es terreno de alguien más (Art. 878).
¿Cuándo te puedes quedar con el tesoro?
Hay un detalle importante: para que quien descubra un tesoro en suelo ajeno pueda quedarse con él, es necesario que el descubrimiento sea casual (Art. 879) pues nadie puede hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro en terreno o edificio ajeno, sin la autorización del propietario (Art. 880).
Así pues, el tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente al dueño del terreno o edificio (Art. 881) y además quien haga estropicios buscando un tesoro, deberá pagar los daños y perjuicios y costear la reposición de lo destruido y si es inquilino, puede perder su contrato de renta si el dueño así lo decide (Art. 882).
Ahora bien, si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro (Artículo 885).
Si lo que encuentra en su terreno o bajo su edificio son vestigios arqueológicos, se deberá dar aviso a la autoridad, en este caso al Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) para que este proceda, con sus especialistas a determinar la naturaleza del hallazgo, así como su valor (Art. 29).
¿Qué tesoros pasarían a ser propiedad de la nación?
La Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas establece que son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles (Art. 27).
Se clasifican como monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas (Art. 28).
En esta categoría entran los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés paleontológico. (Art. 28 Bis).
Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante (Art. 33) y monumentos históricos, los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país (Art. 35).
Se consideran monumentos históricos los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
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Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.
Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente (Art. 36).
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